Fuente:
Antonio Barral Rivada y Horacio Molina Sánchez
El 2 de enero de 2005, la sociedad anónima Gatursa recibe en régimen
de cesión de la Administración competente, que además
es su única propietaria, los inmuebles en los que va a prestar
sus servicios. Estos inmuebles son albergues juveniles que, desde la reciente
constitución de Gatursa, va a pasar a gestionar esta sociedad.
Los precios que Gatursa pretenden cubrir los costes operativos de la sociedad.
El valor razonable de estos inmuebles, según un experto independiente,
asciende a 12.000.000 de euros. La cesión se realiza por 75 años.
Solución PGC-90
El Plan General de Contabilidad de 1990 no trata explícitamente la cuestión, sin embargo, sin tratar directamente la cuestión de quién es el aportante, en 1992, el ICAC se pronunció sobre el tratamiento contable de la adscripción de bienes de dominio público a empresas públicas que suponga exclusivamente el derecho de uso sobre tales bienes, sin exigencia de contraprestación (BOICAC nº 9, consulta nº 5)
En el caso de que a las empresas públicas con forma jurídica de sociedad mercantil les sean adscritos bienes de dominio público, confiriéndoles derecho de uso sobre tales bienes y sin que se exija contraprestación alguna, dichas sociedades deberán hacer lucir en el activo del balance, dentro de las inmovilizaciones inmateriales, el valor atribuible a tales derechos, creándose al efecto una partida precedida de número árabe con denominación adecuada. El importe a registrar como activo se determinará de acuerdo con el valor venal del derecho de uso.
El derecho de uso deberá amortizarse atendiendo a su depreciación durante el plazo de adscripción. Si dicho plazo de adscripción fuera superior a la vida útil del bien sobre el que se ostentan los derechos, éstos deberán amortizarse durante el plazo de vida útil.
En el pasivo del balance se incluirá dentro del epígrafe "Ingresos a distribuir en varios ejercicios" el ingreso derivado de la adscripción, que se imputará a resultados, como ingreso extraordinario, en proporción a la amortización de los derechos de uso que figuran en el activo.
Por último, dado que los bienes adscritos no son propiedad de la empresa, las mejoras que puedan introducirse en los mismos, siempre que supongan un aumento de su capacidad, productividad o alargamiento de su vida útil, deberán ser contabilizadas como mayor valor del derecho de uso que luzca en cuentas, procediéndose a practicar su amortización de acuerdo con los criterios antes señalados.
Implícitamente al mencionar la figura de la adscripción de bienes de derecho público y de empresas públicas está refiriéndose a aportaciones del propietario. Por tanto, parece desprenderse con cierta nitidez de la respuesta que la procedencia en este caso no se ha considerado como un elemento importante en la solución a adoptar.
Sin embargo, en ese mismo boletín, el ICAC en respuesta a una consulta relativa al tratamiento de las subvenciones de explotación recibidas por las sociedades mercantiles procedentes de sus propietarios y cuyo objeto, por lo general, sea asegurar a las mismas una rentabilidad mínima o compensar pérdidas de explotación (BOICAC nº 9, consulta nº 3) indicaba que:
Si las subvenciones tienen como finalidad compensar las pérdidas derivadas de las actividades propias del tráfico de la sociedad y son concedidas por los socios de la misma, no deberán lucir como ingreso de explotación de la cuenta de pérdidas y ganancias, tanto si la subvención ha sido concedida "a posteriori" para compensar pérdidas ya producidas como si tienen por objeto absorber las pérdidas esperadas. En este último caso la subvención lucirá en la partida A.3 "Aportaciones de socios por compensación de pérdidas" del pasivo del modelo normal del balance del Plan General de Contabilidad, incluida dentro de los Fondos Propios de la sociedad, hasta tanto sean compensadas las pérdidas producidas en la explotación para cuya compensación se concedió la misma.
Por el contrario, otras subvenciones son concedidas a las Sociedades mercantiles para garantizar una rentabilidad mínima, con el objeto de compensar los menores ingresos que se producen por el establecimiento de precios políticos o para fomentar la realización de determinadas actividades específicas que se concretan mediante la suscripción de contratos-programas o sistemas similares, en los que se determinan las cuantías y las causas de la concesión de estas subvenciones y, por lo tanto, no están establecidas para compensar pérdidas genéricas. En estos casos deberán lucir como un ingreso de explotación en la cuenta de pérdidas y ganancias.
Si el fondo económico de la cesión de derechos de uso sobre bienes y la concesión de subvenciones es la misma: apoyar determinado tipo de actividades que socialmente se consideran relevantes, deberíamos considerar coherentes ambas respuestas del ICAC. La consideración del quién aporta, en estos casos, no tiene relevancia.
Otra cuestión es la determinación del valor razonable en el caso de que la ayuda pública sea un activo no monetario. Dado que este tipo de actividades está destinado a no generar excedentes, el valor actual de los flujos netos de caja futuros sería próximo a cero o negativo, por lo que no sería un adecuado medidor del valor del recurso empleado y puesto a disposición de la sociedad. En muchas ocasiones, el empleo de sociedades mercantiles en el ámbito público busca más un gestor en régimen de derecho privado de los servicios públicos (gestor del gasto público) que un generador de excedentes.
En este escenario parece más razonable buscar el valor que un tercero estaría dispuesto a pagar por ese bien, el cuál puede ser estimado por un tasador independiente; sin embargo, en muchas ocasiones, dichos bienes no disponen de un mercado o son tan específicos que es difícil encontrar transacciones similares que puedan servir de referencia. En estos casos, el valor de reposición depreciado puede ser un valor apropiado para estimar el valor razonable del bien.
En base a estos criterios el registro contable sería:
Solución
PGC-07
El PGC 2007 viene a explicitar el criterio definido en las consultas del ICAC a lo largo de los 90. Si la subvención no reintegrable proviene del propietario debe tratarse como una aportación del propietario a los fondos propios y no como ingreso; sin embargo, cuando el receptor es una empresa pública y recibe la subvención de la entidad pública dominante para financiar la actividad de interés público o general, la consideración de quién es el aportante pierde relevancia y se tratará según la regla general de subvenciones (Norma 18.2).
Por su parte, la clasificación del bien recibido atenderá a su naturaleza económica y no al vínculo jurídico, por lo que se registrará en el inmovilizado material. Éste será el cambio respecto al tratamiento recogido en el PGC-90 y en las consultas resueltas sobre él.