Newsletter de la Asociación Española de Contabilidad y Administración de Empresas (AECA)


CASO PRÁCTICO
Arrendamiento y Transición


Fuente: Antonio Barral Rivada, Isabel Gómez Rodríguez y Horacio Molina Sánchez

La Sociedad La Madera, S.A. presenta los datos de la siguiente máquina arrendada por una cuota anual de 8.687,66 € pagadera el 2 de enero por periodos anuales finalizados. Al término del contrato, el bien no tendrá utilidad pero es devuelto al propietario. La duración del contrato es de 10 años. Asimismo se ha estimado que el valor al contado es de 75.996,12 €. Las rentas anuales incrementarán por IPC, que se estima en el 3%. El tipo de interés de una nueva deuda con estas características es del 5%, siendo el IVA aplicable del 16%.

En los registros contables del arrendador, la máquina estaba clasificada como producto terminado por un coste de producción de 55.000 €. El tipo de interés aplicado por el arrendador en operaciones comerciales es también del 5%.

a) Registro de la operación según el PGC-2007, el PGC-1990 y las Normas Internacionales de Contabilidad, desde la perspectiva del arrendatario.
b) Contabilización según el PGC-2007 desde la perspectiva del arrendador.
c) Considere que al inicio del contrato, el arrendatario incurre en unos costes directos de 500 €.
d) Breve comentario de las diferencias.
e) Registro de la operación suponiendo que el 1 de enero de 2008 coincide con el inicio del 4º periodo del contrato
.

Solución:

     a) Registro de la operación según el PGC-1990, el PGC-2007 y las Normas Internacionales de           Contabilidad.

a.1.) PGC-90

a.1.1.) Calificación del arrendamiento:

Según el PGC de 1990, los arrendamientos que no contuviesen una opción de compra se consideraban arrendamientos operativos y, en consecuencia, la cuota anual de arrendamiento era tratada como gasto del ejercicio en el cual se devengaba. Asimismo, si contenían opción de compra pero no era previsible el ejercicio de la misma también se consideraban arrendamientos operativos. La clave para clasificar un arrendamiento como financiero era la expectativa razonable de adquirir la propiedad del bien.

Este tratamiento fue completado con la consulta nº 6 sobre la norma de valoración 5ª, f del ICAC sobre inmovilizado inmaterial, incluida en el Boletín del ICAC nº 38 de junio de 1998. En dicha consulta referida a los contratos de renting se indicaba literalmente:

"Por lo que se refiere a los contratos de arrendamiento no financiero, si bien en principio su tratamiento contable deberá ser el de registrar el gasto (arrendamiento) e ingreso (arrendador) por alquiler que les corresponde en cada ejercicio de acuerdo con su naturaleza y atendiendo al principio del devengo recogido en la primera parte del Plan General de Contabilidad, la consecución de la imagen fiel exige realizar un análisis de las circunstancias económicas que se pueden dar en las distintas situaciones pactadas por las partes, de forma que si se comprueba que la operación en su sustrato económico es asimilable a la anteriormente apuntada para el arrendamiento financiero cuando no existen dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra, el tratamiento contable que corresponderá otorgarle será el mismo.

De acuerdo con lo anterior, hay que indicar que a pesar de que no exista opción de compra en los contratos de arrendamiento a que hace referencia el consultante, podrían producirse situaciones que desde un punto de vista económico son similares, como pueden ser, entre otras, las siguientes:

• Contratos de arrendamiento en los que el período coincide con la vida útil del bien o cuando siendo menor aquél existe evidencia clara de que finalmente ambos períodos van a coincidir, no siendo significativo su valor residual al finalizar su período de utilización, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de dicho arrendamiento (en particular, se puede predicar esta racionalidad en aquellos casos en los que el valor presente de las cantidades a pagar al comienzo del arrendamiento supongan la práctica totalidad del valor del activo arrendado).
• Cuando las especiales características de los bienes objeto del arrendamiento hacen que su utilidad quede restringida al arrendatario."


Como podemos observar, desde esta consulta del ICAC, la existencia de opción de compra no se considera un requisito indispensable para considerar un arrendamiento como financiero. Si el contrato, en esencia, es equivalente a una operación de compraventa se debería tratar como tal. Así, se explicitan dos condiciones, aunque deja abierta la posibilidad a otras (es una enumeración "numerus apertus"):

1. La primera está referida a la duración del contrato, la cuál no opera automáticamente, pues requiere una subcondición de mantenimiento del arrendamiento, que el valor actual de los pagos contratados supongan la práctica totalidad del valor del activo.

CUADRO 1. VALOR ACTUAL DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Como se puede observar en el cuadro 1. En nuestro caso, se cumple la condición primera, sin embargo respecto a la segunda nos podríamos plantear si el valor actual (67.083,79 €) es equivalente al valor razonable indicado en el enunciado del supuesto (75.996,12 €). El valor actual es inferior al 90% del valor razonable del bien (es un 88,2%), por lo que siguiendo la pauta explicitada, por ejemplo, en la norma estadounidense Financial Accounting Standard nº 13 o en la británica Statement on Standard Accounting Practice 21 (que los pagos mínimos futuros sean superiores al 90% del valor razonable), no podríamos considerar que la racionalidad económica es la de un arrendamiento financiero.

2. La segunda se refiere a la naturaleza especial de los bienes que denotarían, por la racionalidad del la operación, que el arrendador se asegura la recuperación del valor del bien desde el momento que construye el bien para satisfacer las necesidades del arrendatario.

a.1.2.) Contabilización del arrendamiento:

En base a lo anterior, como las condiciones del contrato nos conducen a tratarlo como arrendamiento operativo, el registro de la cuota sería como gasto del periodo.



Si el valor razonable hubiese sido ligeramente inferior, entonces se consideraría el contrato como arrendamiento financiero, registrándose el bien por su valor al contado y la diferencia del mismo con el importe a pagar al arrendador como gastos a distribuir en varios ejercicios. El asiento habría sido:



Al cierre del ejercicio, se amortizaría el bien y se imputaría a la cuenta de pérdidas y ganancias los gastos a distribuir en varios ejercicios. En este caso, habría que recalcular el coste financiero efectivo, pues el bien al contado es superior al valor actual de los pagos futuros (véase el cuadro 2).

CUADRO 2.
AMORTIZACIÓN DE LA DEUDA CONSIDERANDO EL INTERÉS NOMINAL Y EL COSTE FINANCIERO EFECTIVO





a.2.) PGC-2007y NIC 17

a.2.1.) Calificación del arrendamiento:

El tratamiento del PGC-2007 y la Norma Internacional de Contabilidad son coincidentes en el caso analizado por lo que abordamos los comentarios conjuntamente. El PGC-2007 señala que cuando de las condiciones de un arrendamiento se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero. Dicha transferencia se produce cuando incorporando el contrato una opción de compra se presuma el ejercicio de la misma. En caso de que el contrato no incluya una opción de compra, se presume la transferencia, salvo prueba en contrario, cuando (sólo citamos dos de las recogidas en la norma 8.1.1. del PGC-2007):

"b) Contratos en los que el plazo del arrendamiento coincida o cubra la mayor parte de la vida económica del activo, y siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad económica del mantenimiento de la cesión de uso.

El plazo del arrendamiento es el periodo no revocable para el cual el arrendatario ha contratado el arrendamiento del activo, junto con cualquier periodo adicional en el que éste tenga derecho a continuar con el arrendamiento, con o sin pago adicional, siempre que al inicio del arrendamiento se tenga la certeza razonable de que el arrendatario ejercitará tal opción.

c) En aquellos casos en los que, al comienzo del arrendamiento, el valor actual de los pagos mínimos acordados por el arrendamiento suponga la práctica totalidad del valor razonable del activo arrendado."


A diferencia de la consulta nº 6 sobre la norma de valoración 5ª, f del ICAC sobre inmovilizado inmaterial, incluida en el Boletín del ICAC nº 38 de junio de 1998, en la que las condiciones b) y c) se deben presentar simultáneamente, mientras que en la redacción actual del PGC-2007 con la presencia de una de ellas, se entiende que se han transferido los riesgos y ventajas (véase apartado anterior). Asimismo, la norma actual subraya que el contrato tenga la característica de no revocable, dado que ésta es la que justifica el reconocimiento del pasivo, como deuda actual que dará lugar al sacrificio de beneficios económicos futuros. Sin embargo, hemos de indicar que si el arrendatario incumple sus obligaciones, el arrendador podrá reclamar por daños y perjuicios, siendo un importe a priori no determinable, pues dependerá de las circunstancias que se valoren, las que determinen el montante indemnizatorio.

Asimismo, llamamos la atención que en la presente redacción de la condición de una duración del contrato equivalente a la vida útil, se añade respecto a la versión de la consulta antes referida "o que cubra la mayor parte de la vida económica", lo cual nos conduce a establecer un límite a partir del cuál se considera que se ha cubierto la mayor parte de la vida del bien. Nuevamente, la norma estadounidense Financial Accounting Standard nº 13 establece que un contrato que cubra el 75% de la vida económica del bien arrendado debe considerarse arrendamiento financiero, salvo que el contrato se produzca en el último 25% de la vida del bien.

Finalmente, el PGC-2007 no ofrece una solución mecánica, exige analizar una posible "prueba en contrario" de la transferencia de riesgos y ventajas, por ejemplo, cuando la cuota de arrendamiento dependa de cláusulas contingentes como el volumen de ventas realizadas en el local arrendado, que pudiesen llegar a ser muy significativas sobre el total de la renta, y que en el fondo revelarían que el arrendador retiene los riesgos y ventajas sustanciales.

En el caso que se nos presenta, se cumple claramente la condición señalada en la letra b) de la norma 8.1.1. del PGC-2007. Sobre el cumplimiento de la letra c) aparece la discusión en el epígrafe anterior. Por tanto, al cumplirse una de las condiciones se considera el arrendamiento como financiero.

a.2.2.) Contabilización del arrendamiento:

La contabilización del arrendamiento varía respecto al PGC-1990 en varias cuestiones:

1º Se valora el bien por el menor entre el valor razonable o el valor actual de los pagos futuros.

2º Los gastos directos iniciales en los que incurra el arrendatario forman parte del coste del activo. La contrapartida de este concepto será deudas o una disminución de tesorería.

3º Se valora la deuda por el valor actual, desapareciendo los gastos a distribuir en varios ejercicios.

4º Las cuotas contingentes, así como los servicios asociados, se consideran gasto del periodo en el cuál se producen. Por cuotas de carácter contingentes se entienden aquéllas que dependan de la evolución de una variable.

5º El valor actual se obtiene utilizando el tipo de interés implícito del contrato (normalmente disponible en contratos con entidades financieras, por ejemplo, los clásicos contratos de leasing o renting) o de no poder obtenerse el tipo de interés del arrendatario para operaciones similares (en el ámbito de las normas internacionales de contabilidad, este concepto es el coste incremental de endeudamiento, es decir qué coste financiero tendría un nuevo arrendamiento similar o una nueva deuda por un importe similar a las cuotas comprometidas y con el mismo tipo de garantías).

6º Se clasifica el bien teniendo presente su naturaleza por lo que se trataría como inmovilizado material.

7º El bien se amortiza en el periodo menor entre la vida útil o la duración del contrato.


Con estas indicaciones, el asiento a la firma del contrato sería:




Al cierre del primer ejercicio, el asiento quedaría:



Al liquidar la primera cuota, el asiento sería:



Al cierre del año 2º la cuota ha incrementado en un 3% como consecuencia de la evolución del IPC. En ese momento será preciso periodificar el gasto que se ha devengado en el periodo, si bien se liquidará el día 2 de enero del ejercicio siguiente. La contabilización de la cuota contingente sería:



En este punto, hemos de subrayar que el PGC-2007 no indica si la contabilización debe figurar entre los gastos de explotación o financieros. Si la variable que genera la cuota contingente, entendemos que el efecto debe ser de carácter financiero, dado que sería una modificación en el tipo de interés del contrato, mientras que si la variación fuese en el precio actual de bienes similares, como cualquier referencia al precio de bienes similares o incrementos generales de precios, deberían ser tratados como gastos de explotación.

     b) Contabilización según el PGC-2007 desde la perspectiva del arrendador.

Desde la perspectiva del arrendador, un arrendamiento financiero implica la transferencia de riesgos y ventajas. Dado que se cumple la condición de vida útil, debemos entender que el arrendamiento es financiero.

En un arrendamiento financiero, el arrendador considera la operación como una venta por el valor razonable de la cuenta a cobrar que obtiene, reflejando el beneficio por la diferencia entre el coste del bien y el valor razonable de la cuenta a cobrar generada.




Al cierre del ejercicio registrará por un lado el coste de la maquinaria, al dar de baja las existencias iniciales, así como la imputación de intereses que se han devengado. Este arrendamiento es una operación híbrida de carácter comercial y financiera. Por la parte comercial se ha registrado un beneficio, en el momento de la venta, de 12.083,79 € (se obtiene por diferencia entre el valor actual de las cuotas futuras -67.083,79 €- y el precio de venta -55.000 €-), mientras que el devengo de los 19.792,79 € de intereses (véase el cuadro 2 anterior) se producirá a lo largo del contrato en función de las cantidades pendientes de devolución. El asiento al cierre sería:



Por el cobro de la cuota, el asiento sería:



     c) Considere que al inicio del contrato, el arrendatario incurre en unos costes directos de 500 €.

Los costes iniciales son añadidos al valor del bien siendo la contrapartida una cuenta a pagar o una salida de tesorería. En ese caso, el valor razonable del bien recibido no opera como límite para capitalizar costes. El asiento sería:




     d) Breve comentario de las diferencias.

Las principales diferencias desde el punto de vista de la contabilización aparecen mencionadas en un epígrafe anterior cuando describimos la contabilización de estos arrendamientos bajo el PGC-2007 (epígrafe a.2.2.).

Desde el punto de vista del analista de las cuentas anuales de una compañía, los cambios afectan en dos órdenes. Por un lado, debe aumentar el número de casos de arrendamientos financieros, con el consiguiente impacto en un aumento de la deuda reconocida y del valor del inmovilizado. La variación de estas magnitudes tendrá su impacto en el ratio de endeudamiento (pasivo/patrimonio neto), incrementándolo, y en la rentabilidad de los activos (resultado antes de intereses e impuestos/activos), disminuyéndolo.

Por tanto, el reflejo de los recursos que controla la entidad y de los compromisos contraídos va a permitir menos distorsiones en el análisis horizontal entre compañías que sigan una política de financiación vía arrendamiento o vía deuda y, en lo que se refiere al ratio económico (Rentabilidad de activos) con independencia de cómo se financie.

Terminamos este breve comentario señalando que la cuestión de los arrendamientos está siendo objeto de estudio en un grupo de trabajo del IASB y del FASB retomando un "viejo" proyecto del G4+1 (Grupo de reguladores contables de Australia, Nueva Zelanda, Canadá, Reino Unido, EE.UU. y el IASC) según el cual se tratarían todos los arrendamientos no cancelables como lo hacen los financieros, dado que consideran que el arrendamiento es una forma de financiación y, con esta propuesta, se ganaría consistencia en el tratamiento contable. Evidentemente, esta reforma, de materializarse, incrementaría los efectos anteriormente enumerados.


     e) Registro de la operación suponiendo que el 1 de enero de 2008 coincide con el inicio del 4º periodo           del contrato.

En cuanto a la transición vamos a suponer dos posibles situaciones:


e.1.) Si previamente se consideró como arrendamiento operativo

La disposición transitoria primera, punto 1 del R.D. 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, indica que:

"Los criterios contenidos en el Plan General de Contabilidad deberán aplicarse de forma retroactiva con las excepciones que se indican en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este real decreto.

A tal efecto, el balance de apertura del ejercicio en que se aplique por primera vez el Plan General de Contabilidad (en adelante, el balance de apertura), se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Deberán registrarse todos los activos y pasivos cuyo reconocimiento exige el Plan General de Contabilidad".


Añadiendo el punto 2:

"La contrapartida de los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a la primera aplicación será una partida de reservas, con las excepciones previstas en las disposiciones transitorias de este Real Decreto y salvo que, de acuerdo con los criterios incluidos en la segunda parte del Plan General de Contabilidad, deban utilizarse otras partidas".

Considerando los criterios anteriores, el cambio de calificación de un arrendamiento operativo a financiero implica la aparición de un nuevo activo y un pasivo, por tanto sería aplicable la DT 1ª.1.a).

La segunda cuestión es el valor por el que debe reconocerse. A tal fin se debe aplicar el contenido en las normas de valoración y aplicado de forma retroactiva; esto es, como si se hubiera aplicado desde que se firmó el contrato. Por tanto, se reconocerá el activo por el valor actual de las cuotas a pagar, la amortización acumulada después de tres ejercicios y el valor actual de las cuotas a pagar a partir del 1 de enero de 2008 (del 4º ejercicio).

Dado que el criterio de amortización del activo es lineal y el del principal de la deuda es financiero, la diferencia debe registrarse, siguiendo lo recogido en la DT.1ª.2), en reservas.

Este tratamiento sería equivalente al método recogido en la DT.2ª. d)(1):

"Las provisiones correspondientes a obligaciones asumidas derivadas del desmantelamiento o retiro y otras asociadas al inmovilizado material, tales como los costes de rehabilitación del lugar sobre el que se asienta, podrán calcularse y contabilizarse por el valor actual que tengan en la fecha del balance de apertura.
Adicionalmente deberá estimarse el importe que habría sido incluido en el coste del activo cuando el pasivo surgió por primera vez, calculando la amortización acumulada sobre ese importe"
.




El importe del ajuste se presenta neto del efecto fiscal (al que le hemos aplicado un tipo impositivo del 30%). El cuadro 3 presenta un breve resumen de los impactos que supone en la cuenta de pérdidas y ganancias los criterios del PGC-1990 frente a los del PGC-2007.

En este caso, la compañía ha deducido unos gastos inferiores a los que correspondería según el PGC-2007, dado que los gastos financieros han sido superiores que los que corresponderían según un criterio lineal. Por este motivo, surge una diferencia temporal deducible que será revertida a partir del año 6º.

CUADRO 3. EFECTO SOBRE LA CUENTA DE PÉRDIDAS Y GANANCIAS DEL PGC-1990 Y EL DE PGC-2007



e.2) Si previamente se consideró como arrendamiento financiero

En el caso que hubiese sido considerado un arrendamiento financiero, estaríamos ante lo que la disposición transitoria 1ª c) denomina como reclasificación (inmovilizado inmaterial y minoración de la deuda por los gastos financieros pendientes de distribuir -véase el cuadro 2, coste financiero efectivo-)

"c) Deberán reclasificarse los elementos patrimoniales en sintonía con las definiciones y los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad.".

Los gastos financieros futuros (recogidos en el epígrafe de gastos a distribuir en varios ejercicios) es preciso asignarlos entre la deuda a largo y corto plazo, en función de la carga financiera que se liquida en cada tipo de cuota.




Por otra parte, las valoraciones anteriores a la entrada en vigor del PGC-2007 se pueden considerar como válidas, según cita la DT. 1ª, d), por lo que no será preciso valorar la maquinaria por 67.083,79 € (menor entre el valor actual de los pagos futuros y el valor razonable), manteniendo en consecuencia, el precio del contado con el que se registró en su momento el derecho de uso (75.996,12 €) y la amortización acumulada del inmovilizado inmaterial pasa a ser material (se obtiene multiplicando 7.599,61 X 3= 22.798,84); casualmente no cambian los códigos que recogen la amortización acumulada del inmovilizado por el desplazamiento de cuentas en el PGC-2007:

"d) La empresa podrá optar por valorar todos los elementos patrimoniales que deban incluirse en el balance de apertura conforme a los principios y normas vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, salvo los instrumentos financieros que se valoren por su valor razonable.

Si la empresa decide no hacer uso de la opción anterior, valorará todos sus elementos patrimoniales de conformidad con las nuevas normas."









Fuente: Newsletter AECA "Actualidad Contable" Nº 23 - Enero 2008



(1) No obstante, la excepción a la que se refiere este pasaje es para la valoración del inmovilizado previamente reconocido y que se hubiese valorado por el coste reconocido según las normas del PGC-1990.